a cargo de la demandada afirma ésta; lo gastado en el salvamento es una suma exigua con relación a los daños efectivos causados al peilebot al salvarlo, por lo cual solicita rechazo de la demanda y formula reconvención.
El Fisco pide se rechace la reconvención, pues niega los daños que dice la demandada fueron causados al «Lumen».
3 Que advierte el suscrito, en lo relativo al cobro de los gastos verificados por el Fisco para restablecer la nevegación en el canal, que ese cobro toma orígen en el decreto del Poder Ejecutivo, corriente a fojas 1, pues en el expediente administrativo agregado, se observa que ese rubro fué eliminado por el Ministerio de Obras Públicas al requerirse administrativamente el pago del salvamento a la demandada. Véanse fojas 38, 40, 43, 48, 70 y $4, 86 y vuelta de ese expediente.
Invoca el Fisco en su demanda para perseguir el cobro de este rubro, el artículo 95 del reglamento del puerto. el cual establece que las autoridades (marítimas y aduaneras) dispondrán la remoción de todo buque que constituya un obstáculo para el movimiento del puerto, ordenándolo así al capitán en un plazo prudencial, y si aquél no lo hiciere, se verificará por cuenta del bu«que, que desde luego quedará afectado al pago de los gastos.
Es el caso de significar que según se desprende del expediente administrativo, la demandada se notificó de la exigencia de extraer el casco del pailebot, fojas 30 expediente administrativo, y como no procediera a realizarla, el Ministerio de Obras Públicas puso en movimiento sus elementos con el fin de restablecer la navegación en el canal, para lo cual gastó la suma que reclama, o sea, veintiún mil seiscientos cincuenta y tres pesos con treinta y seis centavos moneda nacional, Si la demandada no cumplia con el art. 95 del citado reglamento, era obvio que pudo el Fisco proceder a verificar la remoción del casco del pailebot en la forma que indica la sección de Perfiles y Dragados, vale decir, que sin tanto gasto de tiempo y dinero, y en forma rápida, fácil y económica, pudo hacerse
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:402
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