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Fallos: 150:405 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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actor el derecho de rcelamar una Compensación en concepto de salario de salvamento del pailebot «Lumen», Que la suma fijada por el a quo ha sido apelada por ambas partes, pretendiendo el actor que sea elevada a la de veintiún mil novecientos treinta y dos pesos con siete centavos, que reciama en la demanda.

Que de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en casos análogos, los jueces pueden fijar el importe del salario de salvamento toda vez que de autos resulten elementos suficientes para establecerlo, debiendo tener en consideración las circunstancias que se enumeran en los atrs. 1304 y 1306 del Código de Comercio, naturaleza y prontitud del servicio, peligro corrido, valor de las cosas salvadas, etc.

Que siendo así y teniendo en cuenta que, a estar a las pericias y demás constancias de autos, po se puede estimar en más de veinte o veinticinco mil pesos el valor de los objetos salvados, la apreciación que hace el a quo del salario de salvamento es justa y arreglada a derecho.

Que como para esta apreciación se tiene en cuenta el estado de los efectos salvados, es obvio que la reconvención fundada en las averías producidas en el buque al ponérsele a flote, es improcedente y ha sido acertadamente rechazada en la sentencia.

Que en cuanto al derecho que pretende el Fisco de cobrar , lo que ha gastado para dejar libre o expedido el canal de entrada al puerto, obstruido por el naufragio del «Lumen», consta que los dueños del pailebot fueron intimados para que realizaran dicha tarca, conforme a la disposición del art. 95 del reglamento respectivo, y no habiéndolo hecho, el gobierno procedió a realizarla: por cuenta de aquéllos, de acuerdo a la citada dispo-—.

sición, y tan es así que ello no fué diseutido derechamente por los interesados en el expediente administrativo, en el que se limitan a pedir reducción de lo cobrado, tanto por este concepto como por salario de salvamento.

Que la circunstancia de que en la ley de presupuesto exis

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-405

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