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Fallos: 150:286 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de Agosto último, se pronunciaron en la elasificación denunciada, resolución esta que el proveyente hace suya y de acuerdo con el art. 31 del superior decreto del 10 de Octunbre de 1916, 1 confirma en todas sus partes.

Que, en consecuencia, se ha incurrido en una infracción prevista y penada por los arts. 06 de la ley 11.281 y 175 de su reelamentación y como según informa Liquidaciones a fs. 9 vta, el perjuicio fiscal hubiera excedido del 50 por ciento a que se refieren dichas disposiciones, corresponde imponerse la pena de comiso sancionada por las mismas, Que no obsta para ello, ninguna de las argumentaciones ucidas por el causante, puesto que el despacho ha sido presentano con mucha posterioridad a la fecha de la Resolución Ministerial por la que se estableció la nueva forma de despacho de la «cuchillas de acero para máquinas segadoras», y de consiguiente. no puede ampararse en una norma inexistente en la época del «despacho.

Que el antecedente invocado respecto a lo resuelto en un Case análogo tampoco puede tomarse en consideración, porque en ESC caso, contrariamente alo que ocurre en el sub judice, «el despacho habia sido presentado con anterioridad a la resolución ministerial ya citada», y siendo así, no era justo imponer pena porque el causante se habia ajustado a la norma vigemb en la fecha de su despacho.

Por tanto: de acuerdo con lo expuesto y el art. 1054 de la ley NI0, :

Resuelvo :

Imponer la pena de comiso a la mercadería de que se trata, adjudicando su importe a los denunciantes, por partes iguales, sin perjuicio y previo pago de los derechos fiscales correspon- .

«hientes, Notifíquese y habiéndose retirado la mercaderia por intermedio de la solicitud de fs. 4, pase a Contaduria para sti ejecu

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-286

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