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Fallos: 150:283 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que tratándose de una entidad o repartición con facultades legales suficientes para estar en juicio por sí misma y refiriéndose la acción promovida al cobro de obligaciones emergentes de contratos relacionados con la explotación ferroviaria y con los hienes administrados, no es dudosa, la inaplicabilidad al Caso del art. 1? de la ley N" 3952. Por más interés que tenga la Nación, ha dicho esta Corte, en los asuntos de Sus ferrocarriles, no llegan Estos a convertirse en el Fisco como no llega el Banco de la Nación ni el Hipotecario, y no requieren para llevarlos a este juicio el procedimiento administrativo y previo que exige el art.

1° de la ley 3952. tomo 108 pág. 298 , Que, la Administración de los Ferrocarriles del Estado como deudora directa del crédito reclamado, no puede, tampoco, invocar en su favor la Excepción autorizada por el art. 23 de la ley N° 428, por cuanto de acuerdo con los arts. 8, 9 y 10 de la ley 6757 ella tiene a su cargo el manejo directo de los fondos, así como del producto de la explotación, y además, porque aún en la hipótesis de subsistir tal derecho, no era al contestar la demanda por cobro de pesos el momento de hacerlo valer, En su mérito y de conformidad con lo dictaminado v pedido por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifiquese, devolviéndose los autos remitidos por vía de informe con transcripción de la presente y archivese, J. FIGUEROA ALcorta. — Ronerro Rererro. — R. Grivo LAVALLE.

—Ó

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-283

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