Don Guillermo Paz, apelando de una resolución de la Advana del Rosario.
Viwmario: 1 Procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, contra una resolución que, sin pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, de que el decreto del Ministerio de Hacienda, de fecha 6 de Agosto de 1926 no ha podido 1 derogar la ley ni introducir modificaciones en la tarifa de avalúes, deniega la exención de pena de comiso fundada por aquél en el art. 104 de la ley 810, 2" Si hien es del resorte exclusivo de las Aduanas de la República todo lo relativo a la clasificación de las mercaderías a los efectos del pago de los derechos de Aduana, nada impide que la justicia, respetando aquel criterio en cuanto a la obligación de satisfacer el impuesto mismo, tome conocimiento y examine la causa para decidir sí la pena apiicada es legal por ajustarse a los términos de las ordenanzas.
3" No existiendo error ni omisión alguna por parte del introductor en cuanto a la calidad, especie y cantidad de los efectos mamfestados, la manifestación del mismo, de que la mercadería era libre de derechos y la omisión, por consiguiente, de declarar su valor, no pueden por sí solas convertir la operación en fraudulenta. (Tal hecho no era susceptible de pasar desapercibido a los empleados de Aduana).
4" Del comesto de los arts. 930 a 934 de las Ordenanzas despréndese que es condición indispensable para la procedencia de las penas de comiso o pago de dobles derechos, que le falsa declaración, la falta de requisito o el hecho que tienda a dismintir indebidamente la renta, se relacionen con la cantidad, la especie o calidad de la mercadería, Si ese nexo entre la mercadería y el hecho falta, no puede haber pena, y habiendo sido hien manifestado, en el caso, el pro
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:284
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