En la misma fecha, no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don José Jamardo y otros, por resultar de la propia exposición de los recurrentes, que el recurso extraordinario era improcedente, por cuanto no se había deducido contra la sentencia de la Cámara, tribumal de última instancia en el caso, sino contra el auto de la Corte provincial, en el que ésta, apreciando la extensión de su propia jurisdicción, declaró bien denegado el recurso. " En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por doña Teresa Francechino de Lértora (si sucesión), en autos con la sociedad anónima de seguros Río de la Plata, en razón de que, procediendo tan solo el recurso extraordinario de las sentencias definitivas pronunciadas por el tribunal de última instancia de la justicia local y no siendo, en el caso ese tribunal, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, pues ella se había limitado a declarar la improcedencia de la apelación, con- ° forme a sus propias leyes, el recurso sólo habría podido entablarse de la sentencia dictada por la Cámara de Apelación que vino a ser la definitiva en el juicio, En la misma fecha sc declaró improcedente la queja deducida por don Antonio Gutiérrez Fernández, en autos con la sucesión de don Toribio Gutiérrez, sobre petición de herencia, por no llenarse. en el caso, las condiciones requeridas por la primera parte del art. 15 de la ley 48, para la deducción del recurso extraordinario, ni aparecía, tampoco, cómo los articulos de la Constitución que se invocaban guardaba la relación directa e inmediata requerida por el mismo, con la materia de la cansa.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:245
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