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Fallos: 150:241 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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La solución es, en mi opinión, ajustada a derecho ya que solamente a dicha autoridad municipal puede corresponderle la vigilancia de la circulación y expendio de sustancias alimenticias.

No es suprimir la libertad de comercio e industria el esta blecer restricciones como las que motivan esta causa fundadas en razones evidentes de bien público y de utilidad común.

Soy por ello de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso:

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 30 de 1927.

Vistos :

Considerando :

Que la única" materia que ha podido ser motivo del presene recurso es la de saber si las disposiciones municipales que prohiben a los fabricantes de sodas y otras bebidas gascosas, emplear en $us envases recipientes que no searr de su exclusiva propiedad, son repugnantes o no a los arts. 14 y 86 de la Constitución Nacional y a otras disposiciones de la ley de marcas.

Que todos los derechos que acuerda la Constitución Nacional a los habitantes de la Nación no son absolutos sino sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 19., Que el Honorable Congreso de la Nación en uso de atribu- :

ciones que le son propias ha dictado la ley 1260, que confiere a la Municipalidad de la Capital, en su artículo 48, inciso 6 las facultades de vigilancia sobre el expedio de sustancias alimenticias.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-241

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