En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don José Lizzadro, en autos con la Municipalidad de Quilmes, sobre devolución de material, daños. y perjuicios, por resultar de la propia exposición del recurrente, que el recurso extraordinario era improcedente, por cuanto no se habia deducido contra la sentencia de la Cámara, tribunal de última instancia en el caso, sinó contra el auto de la Corte provincial, en el que ésta, apreciando la extensión de su propia jurisdicción, declaró bien denegado el recurso.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Pedro Salerno en autos con la Municipalidad de la Capital, sobre cobro de una multa, en razón de que la sentencia apelada no revestia el carácter de definitiva, dido que había sido pronunciada en un juicio ejecutivo y, por consiguiente, no era susceptible del recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48; y, además, según la propia confesión del recurrente, la cuestión federal había sido planteada con posterioridad a la sentencia de última instancia.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja interpuesta por doña Alicia Haydée Fernández y otros, en autos con la Caja Ferroviaria, por aparecer de la propia relación en que se fundamentaba la queja, que la cuestión debatida ante la Cámara Federal había consistido en saber si la causa del deceso del padre de los recurrentes debía atribuirse o no a un acto del servicio que aquél prestaba en la empresa del Ferrocarril Sud, de donde era empleado ; punto que caracteriza y define una cues tión de hecho ajena por su naturaleza al recurso extraordinario de puro derecho federal, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
14 de la ley 48.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:244
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