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Fallos: 150:214 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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mitaré 4 referirme a los fundamentos consignados en mi voto en el fallo de este Tribunal registrado eti «Gaceta del Foro» del 2 de Abril de 1925 y que he sustentado en varios otros v. Bourdiet contra Municipalidad de la Capital, «Gaceta del Foro», Abril + de 1925; y Díaz Velez de Alvarez de Toledo c. Minicipalidad de la Capital, eGaceta del Foro», Octubre 20 de 1926, entre otros). Y como de dichos fallos resulta que el Tribal ha entendido siempre que es de su competencia conocer y decidir en causas como la presente, yo, como en tales casos, acatando lo resuelto, paso — dejando así salvada mi opinión (la Suprema Corte Nacional, a cuyo conocimiento llegó el fallo primeramente aludido, no se pronunció sobre el punto porque las partes -litigantes llevaron el recurso extraordinario persiguiendo otro interés) a votar sobre el fondo de la cuestion propuesta, y lo hago por razones análogas a las expuestas en los votos precedentes, y arribando a la misma conclusión sobre que la ordenanza impugnada no es inconstitucional, o sea que voto por la afirmativa.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que precede, se confirma em lo principal la sentencia recurri da, en cuanto declara válido el impuesto discutido y desestima la repetición pedida, y se la revoca en cuanto no hace lugar a la repetición de la diferencia pagada en más con relación a lo que por tal motivo se adeudaba en mérito de la ordenanza anterior a la aquí discutida y por la cual la imposición debe regirse.

"También se la confirma en cuanto a las costas, que en esta instancia serán satisfechas igualmente en el orden causado Devuélvanse y repóngase los sellos. — Julián V. Pera. — César A.

Campos. — «Adolfo Casubal. — A. Colmo. — J. Sayanca, — Ante mi: Jorge Sauze.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-214

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