1919, en que según la demanda se transformó en un verdadero impuesto directo, so pretexto de móviles sociales y altruistas, carácter con el que estima se ha conservado en las ordenanzas de Enero de 1920 y Junio de 1921, con arreglo a la cual suf mandantes pagaron la tasa con el correspondiente protesto. Funda el derecho de sus representados en los que les acuerda el libro II, sección N, capítulo VIIT y concordantes del Código Civil, en lo que disponen las leyes 1200 y 4058, y en lo establecido por los arts. 27, 31, 4, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de los Tribunales y Corte Suprema.
Agrega que ha ley orgánica de la Municipalidad, hace una enumeración taxativa de las atribuciones delegadas por el Congreso a favor de ésta y que entre las fuentes de recursos que se le permiten, tanto por la ley 1260, cuanto por la 4058, no se halla comprendido el impuesto cuya devolución se solicita; añadiendo que sin desconocer en la Municipalidad un poder de policía que le permita inspeccionar y analizar las bebidas alcohólicas, tal facultad no puede llegar a crearle la prerrogativa de establecer impuestos sin ley que los autoricen, como ha ocurrido con el gravamen objeto de la demanda, violándose así las disposiciones de la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 31, alcanzando igualmente la violación alos arts. 14, 19 y 20, por cuanto la ordenanza en vigor en la parte que ataca es prohibicionista y contraria a la libertad del comercio, reconocida en la Carta Fundamental. Manifiesta luego que no puede fundarse la legalidad del citado artículo en la disposición de la ley orgánica que atrihuye al Concejo la fiscalización en el expendio de las substancias alimenticias, porque dentro de éstas, no se comprenden a las bebidas alcohólicas y lo mismo agrega respecto a los incisos 21 y 25 del art. 1° de la ley 4058, pues el primero se refiere a los establecimientos que vendan, fabriquen o introduzcan artículos o substancias alimenticias, y ya tiene expresado que en su opinión, las bebidas alcohólicas no entran en esta categoría, haciendo presente además que este texto daría a la Municipalidad el derecho de resarcirse con una tasa proporcionada al valor del
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:191 
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