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Fallos: 150:193 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de que, la circunstancia de que la Municipalidad hubiere interpretado erróneamente la función que le incumbe en ejercicio del art. 48, inciso 9" de la ley 1260, fundamento en su opinión, del tributo aumentado, no podria ser objeto de revisión ante los Trihunales o que a lo más podrian serlo por vía contencioso-administrativa.

Pasa luego a refutar los distintos argumentos de la demanda, expresando que no existe la duplicidad del impuesto que aquélla pretende; que las patentes responden a un propósito puramente fiscal en tanto que los gravámenes municipales importan en su gran mayoría retribuciones de servicios o mejoras ; que no se trata entonces de dos contribuciones análogas, y que, el derecho cobrado en virtud del art. 135, importa una serie de actos que realiza la Municipalidad para efectuar la inspección, otorgar la licencia y verificar los análisis e inspecciones y que, en consecuencia, ese derecho no viene a ser otra cosa que la retribución de un servicio practicado en miras del interés púhlico, y en uso de facultades exclusivas e inalienables. Agrea que no se desconoce el art. 17 de la Constitución, porque curalquiera que fueren los móviles que hayan inspirado a la ordenanza que se impugna su letra no viola ningún principio legal, ni constitucional, ni es atentatoria xa la libertad de comercio, ni tampoco es prohibicionista y que la Municipalidad, al decretar esa ordenanza, lo ha hecho fundándose en las leyes dictadas por el mismo Congreso.

Miade que la objeción de que la ordenanza se dictó con retraso, no es valedera, porque no se trataba de un impuesto nueVO, sinó de un aumento en la tasa del ya existente y con arreglo al cual se habían verificado, desde el principio del año, los servicios a que se refiere, Finalmente expresa que, la demanda no alega que alguno de los actores sea de aquellos comerciantes de quienes se afirma que se les privó del derecho de cerrar sus negocios, a cambio de no pagar la tasa. Por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda, con costas,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-193

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