Producida una incidencia originada en la consideración del monto de las distintas reclamaciones individuales de los actores con respecto a la competencia del juzgado, y resuelta por la Exema. Cámara a fs. +45, en el sentido de que sólo uno de los demandantes, don Ramiro Cortizo, se hallaba en condiciones de continuar este pleito, el Juzgado abrió la-causa a prueba por auto de fs. 50 vta., habiendo producido la parte actora la certificada a fs. 37 y previo alegato de esta sola parte, se ¡amo autos para sentencia, y Considerando :
Ante todo corresponde despejar la cuestión a que se reficre el representante de la Municipalidad en el escrito de fs. 24 cuando al pasar manifiesta que esta demanda no ha podido ser traida a los Tribunales, sinó en todo caso, por la vía contencioso-administrativa, desde que, según sus propias palabras. la mala aplicación que se pretende hecha de las facultades impositivas, sólo podría, a-str entender, resultar como corolario de la constatación - de haber la Municipalidad interpretado erróneamente la función que le incumbe en ejercicio del art. 48, inciso 9 de la ley 1260. Agrega que la redacción clara del artículo 16 de la ley 5098, le exime de entrar en esa clase de distingos.
Para que la incomptencia del infrascripto pudiera admitirse, sería necesario que la demanda versara sobre resoluciones tomadas por la Municipalidad en uso de las facultades que le confiere la ley orgánica, en las secciones de Seguridad, Higicne y Moralidad Públicas, o sea siempre que se tratase de cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos anteriores comprendidos en la sección 111, relativa a la Seguridad. Higiene, Beneficencia y Moralidad Públicas, pero cualquiera que sen el propósito que inspira a la medida que provoca este pleito, lo cierto es que ella se discute en su alcance patrimonial, en cuanto significa una imposición a lostcontribuyentes por ella al
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:194
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