ei de Salta carece del derecho que ella ha hecho valer dentro del juicio de reivindicación de demandar al primitivo poseedor.
Que es de observar, asimismo, que si la resolución de los tribunales de Salta se diera en el sentido de que el actor en el juicio de reivindicación pueda continuar la demanda contra el enajenante, el comprador, actor en éste, estaría obligado a esperar el resultado de aquél, de acuerdo con lo que se desprende de la última parte de la nota al art. 2785 del Código Civil, sin poder invocar la garantia del art. 17 de la Constitución Nacional, pues su conocimiento del embargo y del propio juicio de reivindicación en el acto de escriturar, por una parte, y el precepto del art. 20 del Código Civil por otra, lo ponian en el caso de prever las consecuencias derivadas del precitado art. 2785 del Código Civil si la resolución de la hipótesis encontrara acertada su invocación.
Que el art. 460 del Código de Procedimienos para la Capital aplicable como ley supletoria en lo federal y en el cual el actor ha fundado también su pedido, no comprende el caso de autos. En efecto, de su letra y de su espíritu se infiere visiblemente, que él contempla la hipótesis de un embargo preventivo trabado con anterioridad a la deducción de la demanda principal y no al supuesto, que es el de autos, de que el embargo se impetre conjuntamente con aquélla. Y lo demuestra la circunstancia de que el derecho conferido por el artículo al dueño de los ol» jetos embargados de exigir que ela demanda sea deducida en el preciso término de ocho días», se halla cumplido en el caso respecto del que era propietario y poseedor en el momento de deeretarse el embargo; y su sucesor particular que conoció y aceptó el hecho en el momento de la compra, no puede tener más ni mejor derecho que el que le correspondía a su antecesor. Articulos 1174 y 3270 Código Civil.
Que de lo dicho se infiere, asimismo, que ninguna cuestión sobre competencia de esta Corte en el juicio de reivindicación ha podido ser válidamente deducida mientras se hallase pendien
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:187
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