tenecia a don Abraham Naiar, con quien su representado celebró un boleto de compra-venta el 15 de Marzo de 1926, cuyo boleto se pasó al escribano de Salta don Arturo Peñalva, para que extendiera la escritura de transferencia de dominio, Esta se otorgó el 10 de Junio de 1926, haciéndose constar por aquél que, según el certificado del Registro de la Provincia aparecia anotado un embargo sin determinar cantidad. ordenado por el Juez de 1° Instancia de Salta en un juicio de reivindicación iniciado por esa provincia contra el vendedor, Que, como las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos, conforme al art. 1174 del Código Civil y no teniendo el campo la calidad de bien litigioso, por cuanto el señor NaHar no había sido notificado de demanda alguna, ni siquiera del embargo preventivo que mencionaba el Registro, todo lo que había ocurrido sin audiencia ni notificación suya, Amado adquirió el inmueble, quedando como único propietario y poseedor, Que hecha la venta antes de existir juicio trahado por demanda y por respuesta, la provincia no puede mantener indefinidamente el embargo preventivo de referencia, sin accionar contra el propietario Amado, pues lo contrario importaria violar la garantía constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sin juicio previo.
Que el art. 460 del Código de Procedimientos de la Capital incorporado a la ley N° 50 por la N" 3375 y los arts. 2508 del Código Civil y 17 de la Constitución, dan derecho al propietario para exigir el levantamiento del embargo o que se le demande ante el juez competente que corresponda a str fuero desde que el actor debe seguir al demandado.
Concluye pidiendo se intime a la Provincia de Salta para que deduzca en el plazo de ocho días la acción a que se crea con derecho sobre el mencionado inmueble contra Nazario Amado, hajo apercibimiento de mandarse levantar el embargo y ser condenada la provincia al pago de costas y de los daños y perjuicios.
Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, en
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:182
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