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Fallos: 150:180 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que, si en cambio, la acción deducida, es simplemente la fundada en el art. 1320 del Código Civil sobre indemnización de perjuicios derivados de la venta de una cosa ajena, sin que los demandante no sus antecesores hayan tenido la posesión de las tierras, hipótesis la menos favorable a los derechos de los mismos, la prescripción se habría producido de acuerdo con el art. 4023 por el transetirso de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, aún comando ese término a partir del año 188, como el actor lo sostiene, En mérito de estas consideraciones, se declara procedente la excepción de preseripción, desestimándose, consiguientemente la demanda, sin costas, en atención a la naturaleza de la que prospera. Notifíquese y repuesto el papel, archívese.

A. BermEJO. — J. FIGUEROA ArCORTA. — Rontrro REPETTO. — R. Grino PLavaner.

Don Nazario mado contra la Provincia de Salta, sobre embar0 preventivo, Suvario: 1 Pendiente un juicio de reivindicación entablado ante los tribunales locales contra el fictus possessor Carticulo 2785 del Código Civil), es improcedente una demanda tendiente a obtener la declaración de que el propietario, Cen el caso, la Provincia de Salta), se halla obligado a deducir contra el tercer adquirente, o verus possessor, la acción a que se crea con derecho, sobre el inmueble en cuestión, hajo apercibimiento de mandarse levantar el embargo qui aquél obtuvo sobre el bien materia de la reivindicación y ee ser condenado al pago de los daños y perjuicios.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-180

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