DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 pondiente y cuyo cumplimiento se pide, tienen por hase disposiciones expresas de la Constitución o de la ley o de ambas, no habiéndose establecido la prescripción liberatoria en consideración al orígen o fuente de que emana la obligación del deudor, sino en virtud de la inacción del acreedor por el tiempo fijado por la ley, y según la clase y naturaleza de la acción que se ejercita por el acreedor, como se demuestra por la disposición de los arts. 4017 y 4019 del Código Civil, tomo 90 pág. 17 .
Que, por último, si fuera admisible la tésis de que la Provincia de Santa Fe al sancionar la léy de 1886 ha obrado como poder público y no como persona jurídica, siendo por eso impreseriptible la acción deducida, esta Corte carecería de jurisdicción para entender en el litigio, pues su competencia se extiende tan sólo alas cavas civiles que versen entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros (art. 1°, inciso 19, ley 48) y entretanto, es la misma parte que hace valer aquella defensa la que ha demandado ante ella.
Que respecto de la segunda defensa basada en que la Provincia de Santa Fe por intermedio de sus oficinas ha reconocido en todo momento el derecho de su parte interrumpiendo la prsunta prescripción cabe observar : a) que no consta de autos que el deudor propiamente dicho, es decir, la Provincia de Santa Fe, por el órgano de sus poderes constituidos, haya reconocido expresa o tácitamente los derechos pretendidos por el actor. Las afirmaciones formuladas por los asesores legales de aquel Estade o por sus oficinas técnicas en la sustanciación del expediente administrativo sobre el derecho del reclamante, no constituyen un reconocimiento sinó cuando ellas han sido adoptadas 0 reproducidas por los poderes del Estado con capacidad legal para decidir sobre la cuestión que les está sometida; hb) que del expediente administrativo agregado como prueba resulta que el Poder Ejecutivo de la Provincia, si bien con fecha posterior a . la iniciación de la presente demanda, en conocimiento de aquellos dictámenes ha rechazado la reclamación interpuesta por el
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:177
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