años, Y aún debe decirse que ese término se habia cumplido va el año 1915, cuando se practicaron las mensuras de Lersch y López Pascual, treinta y cuatro años después de la fecha adoptada como punto de partida de la preseripción.
Que si bien el actor ha sostenido «que el tiempo de la prescripción sólo ha comenzado a correr para él desde el 13 de Noviembre de 1886, fecha en que la Provincia de Santa Fe tomó a su cargo la obligación de indemnizar de acuerdo con el tratade de limites, debe observasse al respecto, que el derecho de los antecesores del demandante para hacer valer sus derechos contra la Provincia de Santiago del Estero, por imposibilidad de ésta, de entregar la cosa enajanada o de mantenerlos en la posesión, en una palabra, por las consecuencias de la compra-venta, no ha nacido del tratado de limites del año 1886, sinó del contrato de adquisición del campo por la provincia nombrada. El tratado no hizo más que poner a cargo de la Provincia de Sama Fe las indemnizaciones que de otro modo hubieran correspondido a la provincia vendedora. La acción y la posibilidad de ejercitarla ha existido desde la fecha del contrato de compra-venta 0 de los actos que comportaran la privación de la posesión y es a ese momento que debe referirse el punto de partida de la preseripción.
Que en este sentido y en un juicio igual al presente sobre tierras comprendidas en el primitivo título conferido por Santiago del Estero, ha dicho esta Corte eno se opone a las conClusiones precedentes el art. 3" del convenio aludido, pues si hien por dicho artículo la Provincia de Santa Fe contrajo la obligación de indemnizar si se producian superposiciones de titulos, no es dable sostener que esa obligación solo comenzó a correr en el caso desde la fecha del indicado convenio, o sen, desde 1886, puesto que no consta ni se alega que se hayan lenado los requisitos establecidos en el mismo artículo, ocurriendo a los tribunales correspondientes, a_ fin de que estos decidicran, con sujeción a las reglas del derecho común, qué títulos debian prevaler. Fallos, tomo 118 pág. 175 .
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:179
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