estaban aprobadas por el Poder Ejecutivo ni consentidas por sus órganos correspondientes.
Que reducido el asunto a resolver si las tarifas no aprobadas por el Poder Ejecutivo y que aplicó la empresa al actor son legales o no, la sentencia apelada se ha pronunciado justamente a por la negativa. La jurisprudencia de esta Corte es definitiva en ese sentido, habiendo consagrado el principio de la necesaria intervención oficial en la fijación de precio para la prestación de servicios públicos y considerando que esta sabia y previsora doctrina no se halla en pugna con disposición algunas de las leyes que rigen la múteria ferroviaria. El amplio estudio que al respecto ha hecho la Corte en el caso registrado en el tomo 146 pág. 207 de sus fallos, los fundamentos de cuya sentencia se reproducen aquí, exime al tribunal de entrar en otras consideraciones. Por lo demás, las razones que informan el considerando primero de la sentencia de primera instancia, hecho suyo, por la Cámara, son suficientes para sustentarla, correspondiendo, por tario, su confirmación.
Por estos fundamentos concordantes con los aducidos en el fallo apelado de fs. 296 y en el dictamen del señor Procurador General a fs. 325, se confirma aquél, en la parte que ha podido ser materia del recurso concedido. Notifíquese y devuélvanse los A. Bermejo. — J. FIGUEROA Ar.CORTA. — Roserto Reretro, — M. LAvrenceNa. — R. Gro
LAVALLE.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:18
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