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Fallos: 150:122 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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vez, el doctor Magnasco, en la nota en que comenta el fallo publicado por la «Jurisprudencia Argentina», en el tomo 1, pág.

SIG, sostiene que hasta la protesta verbal, si el interesado logra acreditarla oportunamente, porque, como lo dice implicitamente Escriche, la forma de la protesta queda subordinada a la conveniencia del que la opone, y es de presumirse que él no ha de elegir una forma que no deje constancia del acto de la protesta e impida a tiempo su prueba, la recomendación de la escritura pública viene hecha en beneficio del otorgante, pero no implica un requisito esencial del acto y no excluye cualquier otra forma que asegure la autenticidad de la resistencia al pago y la intención de hacer las correspondientes reservas en mira a los fines ulteriores de una reclamación legal, tal es la opinión del doctor Magnasco, confirmada por los fallos que el mismo cita. Reune las condiciones de autenticidad la protesta o reserva consignada en las solicitudes agregadas de fs. 71 a fs. 78 de los autos? Tndudablemente sí, desde que las ha tenido en su poder la Dirección General de Riego, quien las presentó para ser añadidas a este juicio, a instancia del actor. En virtud de esa protesta, el doctor Linares está habilitado para repetir la suma de un mil ciento ochenta y seis pesos, y no la de un mil trescientos ochenta y seis pesos como por error de cálculo se expresa en la demanda, por ser ese el valor que arrojan los regihos que obran desde fs. 1 a fs. 8 inclusive, correspondientes al año de 1920.

Los intereses deben computarse desde la fecha de la interpelación judicial (Suprema Corte, tomo 98 pág. 52 : eJurisprudencia Argentinas, tomo 1 pág. 816 ).

+ Que las costas deben abonarse en el orden en que han sido causadas, no sólo por la naturaleza de la cuestión debatida, sinó también porque se desestiman algunos capítulos de la demanda.

Por estos fundamentos, en definitiva fallo: 1" declarando —> que el art. 6" de la ley N 2306, promulgada con fecha 22 de Diciembre de 1913, reproducido por el art. 10 de la ley N" 2816,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-122

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