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Fallos: 150:116 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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ción Provincial) y el mencionado impuesto, por su forma y condiciones es equitativo y proporcional conforme a la Constitución Nacional, en su preámbulo y arts. 4° y 67, inc. 1. Que la igualdad y la equidad tratándose de contribuciones consiste, no en que todos los contribuyentes paguen la misma cantidad, sino que paguen lo mismo tados los que estén en iguales condiciones. Cita algunos supuestos por ejemplo e invoca antecedentes análogos a la cuestión planteada. Luego se refiere al contrato invocado por la demanda, y dice: que el perfecto pic de igualdad a que se refiere el mismo, es solo lo relativo a la conservación y servicio del canal que quedaba a cargo del Gobierno, como así se expresa en el documento, que además ese contrato no tiene ya validez, porque en razón de una convención posterior, el doctor Linares hizo renuncia de los derechos especiales que el contrato le acordaba, quedando en adelante el Gobierno y la Superintendencia de Riego en su entera libertad de acción y los contratos anteriores definitivamente cancelados (cláusulas 2? y 4° del contrato del veinte de Febrero de mil novecientos siete). Que el derecho adicional a que se refiere el actor está establecido por la ley N" dos mil ochocientos diez y seis, cuyo inciso décimo dice:

eel recargo progresivo para las concesiones fuera de la zona provisoria para riego, es el que fija el art, 6° de la ley dos mil trescientos seis, derogándose toda disposición, que se oponga al respecto». Corresponde, pues, aplicando esa ley el seis por ciento y no el uno por ciento que fijó la dos mil trescientos cincuenta y uno. Que observa finalmente que el actor no ha formulado protesta alguna por el cobro de esos derechos en forma y oportunidad. 3° Que abierta a prueba se ofrece por el actor y demandado la documental que obra en autos, y cerrado el término de prueba, evacuados los traslados de derecho, se llamó autos para definitiva con fecha diez y seis de Diciembre del año próximo pasado.

Y Considerando :

1 Que la primera cuestión que se ofrece al examen judi

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-116

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