cial, es la relativa a establecer si los tribunales ordinarios tienen competencia originaria para entender en asuntos de la índole del que ha sido planteado en estos autos. La demanda de fs. 33 puede contemplarse bajo dos aspectos distintos, que analizaremos por separado, a) El doctor Linares demanda al Gobierno de la Provincia por repetición de una cierta suma de dinero, que según El, ha pagado indebidamente en concepto de impuesto adicioual de riego, arguyendo a ese efecto la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes números dos mil trescientos seis y dos mil ochocientos diez y seis en la parte pertinente a ese impuesto. Considerada la /itis bajo esta faz, el proveyente encuentra inadmisible la excepción opuesta por el señor Fiscal de Cobierno en su contestación de fs. cuarenta y cuatro. Para que esta contienda debiera haberse incoado originariamente por la vía contencioso-administrativa, sería menester que el Poder Ejecutivo, dentro de la órbita de su acción, tuviere facultades para declarar la inconstitucionalidad de una determinada ley. Pero semejante atribución no la tiene, sin duda alguna, porque si como poder del Estado su misión más esencial es la de ejecutar las leyes, no puede ponerse en abierta pugna con ellas, declarando su invalidez: tanto valdría esto como romper cel principio de la división de los poderes que caracteriza nuestro régimen institucional, y como desnaturalizar Ins funciones propias del Poder Ejecutivo. Es a los tribumales ordinarios a quienes incumbe interpretar y aplicar las leyes, y pronunciar su ineficacia en el caso de ser incompatibles con li Constitución, u otras leyes superiores. b) El actor prestigia su demanda, invocando .
la celebración de un contrato con la Dirección de las Obras de Riego, autorizada por el Poder Ejecutivo, de cuyo convenio instruye la documentación de fs. 38 a fs. 41. Ese contrato ha sido celebrado por el Gobierno de la Provincia en su carácter de persona del derecho público, como que ha versado sobre co$as que están colocadas bajo el dominio público de las provincias (arts. dos mil trescientos cuarenta, inc. tercero y art. dos mil trescientos cuarenta y uno del C. Civil ). Siendo eso asi,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:117
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