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Fallos: 150:115 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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a esta suma y la adicional de mil novecientos diez y siete, por el Segundo semestre que son ciento veitiún pesos, y el de mil novecientos diez y nueve, hace un total de mil novecientos diez y ocho que son doscientos siete pesos e igual suma por el año mil novecientos diez y nueve, hace un total de mil novecientos veintiún pesos que ha pagado indebidamente, por error de derecho en el acreedor, por cuya suma y anparándose en los arts. 784, 793 y 794 del C. C., entabla demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Gobierno de la Provincia por devolución con sus intereses y costas, para lo cual pide se declare que la ley que fija zona especial de riego es inconstitucional en cuanto atenta al principio de equidad y de igualdad y que es nula en cuanto avanza contra derechos consagrados por el Código Civil. Que el impuesto adicional es también inconstitucional porque no se sujeta a la equidad e igualdad que es base de toda imposición y por último que, en su defecto, que en virtud del contrato referido y de su clánsula séptima debe regir un pie de igualdad con los demás canales de riego en lo que respecta a sus posesiones, sin que se pueda aumentar el precio del agua 0. impuesto alguno que no rija también para los demás canales. 2 Que a fs. 44 el señor Fiscal de Gobierno y Tierras Públicas contesta la demanda y dice ° Que la provincia no puede ser traída a una contienda civil ordinaria en este caso, pues ha obrado como poder público al percibir los impuestos que se reclaman, pur cuyo motivo no procede la intervención de los Tribunales, sinó por medio del recurso contencioso administrativo, para demostrar lo cual cita la opinión del doctor Varela. Que la discusión de un contrato celebrado por la provincia como autoridad administradora de los intereses públicos, y es como ha obrado en Este caso, puesto que se trata de la percepción de la renta fiscal, no puede hacerse en la forma de wn juicio civil ordinario. En .

seguida manifiesta que la ley que fija un adicional para los terrenos situados más allá de cierta zona no viola la Constitución, pues ha sido dictada en uso de la facultad legislativa de establecer impuestos y contribuciones (art. 83, inc. 6° de la Constitu

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-115

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