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Fallos: 150:111 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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ley 409, art. 3:), siendo evidente, por eso, que la «Guardian Assurance Company Limited», al incorporar sus actividades comerciales sin radicarse a las del país, aceptó voluntariamente aquel régimen que no le fué impuesto después de aquella autorización, como se desprende del escrito de demanda. Esta particularidad que agrega a la ley impugnada el prestigio de la antigiiedad de su vigencia, aleja también la sospecha de que la actora y sus similares puedan haber sido sorprendidas, después de su establecimiento en la República, -con la imposición de una nueva e injusta gabela, Que hajo el punto de vista de la reciprocidad internacional no se ha demostrado en autos que aquel principio, reglamentado en los tratados, haya sido infringido, con violación de reglas establecidas, por la disposición legal tachada de inconstitucional.

Los tratados citados para sostener que han sido violados por el impuesto en la discusión parlamentaria recordada, establecen la siguiente hase, en distintas formas, que no tiene el pretendido alcance que se le da: eLos súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios, de los mismos privilegios, franquicias y derechos como la nación más favorecida, etc.» Se trata siempre de la igualdad civil de los extranjeros incorporados con los argentinos dentro del territorio de la Nación.

Que esta Corte, ha tomado nota de la última sentencia del respectivo tribunal atinente a la materia de que se trata en ésta, publicada en la entrega de Diciembre 15 de 1926 de la eAdvanec opinions», pero no siendo aquella pronunciada en caso igual al de autos. no corresponde, ni por vía de ilustración, su análisis 9 comentario. En aquel caso de «Hanover Fire Insurance v.

Patrick). Carr», se trata de la interpretación de uma ley provincial (o de estado), referente a las comapñías de seguros de otro estado, ambos autónomos, pero dentro de la Nación, circunstancia que, por si sola, marca la disparidad de asuntos entre aquel y el presente,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-111

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