ñías de seguros con capital y dirección radicados o no en el país no vulnera la igualdad de la Constitución respecto de impuestos, toda vez que la residencia, la radicación y sus consecuencias directas, son suficientes para marcar diferencias de carácter económico cuya apreciación y adopción corresponde al Congreso exclusivamente en virtud de sus altas facultades, ya que no existiendo reglas fijas para determinar las clases o categorías de contribuyentes, dentro de la relativa igualdad queda ello librado a sus respectivos poderes.
Que es igualmente equivocada la impugnación de la constitucionalidad del impuesto que se estudia, fundada en que éste grava la actividad comercial, el acto de comercio realizado dentro del país, por una persona jurídica establecida en el mismo, con un impuesto mayor porque esa persona jurídica es extranjera, que el que se impone a una compañía nacional aunque el :
acto sea idéntico en naturaleza y en valor». Admitido, como ya se ha considerado, que el Congreso ha podido legalmente dividir las compañías en categorías, a los efectos de la contribución «que les corresponde, y que no es arbitraria la clasificación según ellas tengan o no la dirección y capital radicados en el país, la objeción carece de valor desde que el sistema de imposición es igual para todas las compañías, tomándose como hase elas primas de los seguros que celebren», variándose solamente, la tasa, mayor para las no radicadas, de acuerdo con la política fiscal adoptada en el caso: siendo, por tanto, igual dicha tasa (7) para todas las entidades comprendidas dentro del art. 17 de la ley 11.252, éste ha respetado la hase de igualdad del art. 16 de la Constitución.
Conviene, además, tener presente para contrarrestar el efecto que produce la argumentación estudiada, que en la fecha en que la sociedad actora fué autorizada para establecer su agencia en la República (1897), aprobándose sus estatutos, el régimen fiscal existente, respecto a compañías idénticas a ella, era igual al de la ley que ha motivado esta demanda (la tasa del 10 5,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:110
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