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Fallos: 150:109 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de inconstitucional el art. 17 citado por haber establecido un impuesto mayor a las compañías de seguros cuya dirección y capital inscripto no estén radicados en el país, pues dicha disposición ha instituido una categoría especial dentro de una clase de sociedades, aplicándoles un porcentaje uniforme que es para todas las comprendidas en la misma clasificación y que responde a una orientación de política fiscal seria fundada en las razones de orden económico que ya han sido explicadas, Que si art. 17 del caso, afecta intereses de compañías extranjeras es sólo cuando éstas no quieren incorporar su rique74 a la riqueza nacional y pretenden sustraer de ésta o del país las ganancias realizadas en él. Por otra parte, se ha demostrado en autos que la protección que ofrece la Constitución al extranjero y al capital extranjero, igualándolos al argentino en sus derechos, se refiere a los elementos que habitan en el país o que se incorporan realmente 2 su vida económica. No puede negarse el propósito que tuvo la Constitución de atraer la pobla- .

ción del exterior para fomentar las pampas incultas y toda la riqueza encerrada en su territorio, pero sus ofrecimientos amplios y generosos son para elos hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino» a quienes brinda esa igualdad fraternal que proclama abiertamente el art. 20. Claro es que todas las prerrogativas de aquel artículo amparan también a las personas jurídicas, en cualquier forma que se presenten, en cuanto es posible y previas las formalidades legales, pero esto ha de entenderse, bajo las mismas condiciones que a las personas físicas, es decir, siempre que se radiquen en el país: fuera de él, nada ha garantido la Constitución a los extranjeros ni —podría haberlo hecho por falta de jurisdicción.

En consecuencia, aún cuando se califique de extranjera le «Guardian Assurance Company Limiteds; no podría reclamaz la igualdad con respecto a las compañías nacionales y en relación al impuesto discutido, ya que le falta la condición esencial para esta igualdad: la radicación en cl país.

Puede asegurarse, por tanto, que la distinción entre com:

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-109

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