Don José Muliaavi contra Lt Provincia de Santa Fe, sobre interdicto de retener y despojo, Sumario: 1 El desposeimiento absoluto y total sin orden judicial y mediante el empleo de la fuerza, define el concepto doctrinario y jurídico del despojo, y acreditado que el ejercicio de la posesión databa desde hacía más de un año, procede la correspondiente acción, deducida menos de un año después de producido el despojo, Artículo 328, ley 50 y 2493 y 2494 del Código Civil.
2 Las vías de comunicación, llámense caminos, calles o callciones, cuando han sido incorporados al uso y goce eomtn con el asentimiento de las autoridades y de los propictarios desde tiempo inmemorial, se convierten en bienes del dominio público, de acuerdo con los artículos 2341 y 2340, inciso 7° del Código Civil y son, por consiguiente, inalienables, impreseriptibles y no pueden por eso mismo ser objeto de posesión ni generar interdictos posesorios en favor de los particulares, ; .
3" Aún en la hipótesis de que las autoridades de la Provincia de Santa Fe hayan usado de facultades emergentes del Código Rural o procedido en virtud de la conformidad expresada por el actor para que se hiciera el ensanche del camino, siempre que el vecino colindante cediera igual extensión de terreno, ni aquéllas ni esa conformidad han" podido hacerse efectivas con desconocimiento de las garantías consagradas por la Constitución y leyes comunes sobre la propiedad privada.
Caso: Lo explica el siguiente:
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:71
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