la circunstancia beneficiosa para él de no haber estado ligado por término alguno durante esos cinco años, servir de antecedente para fundar ahora su derecho a una nueva prórroga.
Que no representa óbice para la solución adoptada el hecho de que el actor se allane a cumplir las condiciones impuestas por el Poder Ejecutivo a los nuevos adjudicatarios de los arrendatarios de esas tierras. La única cuestión objeto de este litigio es la de saber si las facultades del Poder Ejecutivo como administrador de la tierra pública reconocen alguna limitación nacida de la estipulación celebrada con el actor y una vez establecido que la obligación ha quedado satisfecha, toda conclusión fundada en lo que el Poder Ejectivo debe hacer por razones de equidad o de conveniencia, importaría invadir la órbita de sus facultades administrativas y hasta contrariar la política que se haya propuesto seguir en materia de arrendamientos de la tierra pública, siendo de observar en tal sentido que dentro del punto dehatido en este juicio no es lo mismo arrendar diez mil hectáreas de tierra pública a una sola persona que a varias, En su mérito y atento lo dispuesto por los artículos 1197, 533, 537, 540 del Código Civil y sus concordantes, se revoca la sentencia apelada, desestimándose, en consecuencia, la demanda.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de orien,
A. DErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBErTO RePETTO. — KR. Grivo Lavarne, En la misma fecha se dictó igual resolución en los juicios seguidos por don Tomás Despart Bridges contra la Nación: y por don Guillermo Samuel Bridges contra la Nación, por idénties eatsa.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:70
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