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Fallos: 149:69 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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de toda renovación, la cual presupone que el término eomprendido en ella ha de tomarse a continuación del abarcado por el contrato primitivo: b) de que si el propósito del art. i° del contrato e inciso 1 del art. 39 del deereto de 8 de Noviembre de 1900, para dar oportimidad al locatario mediante la renovación para resarcirse de los gastos e inversiones de capitales hechos en el inmueble arrendado, esa finalidad sólo puede enmplirse, dentro del sistema legal adoptado por el Código Civil (art. 1505) en el plazo máximo de diez años, constados sin solución de eomimidad desde Ta fecha del contrato primitivo, Que si pues la obligación del Poder Ejecutivo de otorgar la preferencia y la del locatario de exigirla era por el término de cinco años, contados a partir del vencimiento del contrato originario, ningtin derecho asiste al actor en presencia del decreto del Gobierno de 29 de Octubre de 1924, ya que en esta última fecha por haber transcurrido más de siete años, la obligación del Poder Ejecutivo con el actor se hallaba totalmente extinguida Cue a estas consideraciones suficientes por si solas para dejar establecido que el derecho de preferencia acordado al actor por la cláusula primera del contrato sólo pudo ser ejercitado dentro de los cinco años sigtientes al vencimiento del contrato, se agregs la siguiente: la renovación fué un derecho reservado por El convenio al arrendatario. Vencido el tiempo de cinco años, pudo aquél, en efecto, no seguir con el campo o continuar en él por otro plazo igual, salvo el caso de que el Poder Ejeentivo resolviera no ofrecer nmevos arriendos sobre esa tierra, Pero el arrendatario, finalizado el primer contrato, no formuló tomo era de str deber hacerlo, manifestación alerma conercta en el sentide de seseribir la prórroga, Timitindose a continuar ocupando el campo y a pagar los arrendamientos que fueron aceptados sin hallarse El ligado por plazo alguno, ya que el Poder Ejecutivo lo estaba por la clánsula revoentoria. Así transcurrieron siete años. En estas condiciones es evidente que el actor ha gozado de hecho y de derecho de la preferencia acordada y mal podría

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-69

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