Constitución que pone en mano de los gobiernos locales Ia realización de los trabajos de utilidad común y de progreso y bienestar general. Lo primero, porque ello es solo el medio arbitrado para obtener que tanto el Congreso como las legistituras concurran a la obra de interés pública y de progreso general, aquel. proveyendo los recursos por medio de un empréstite y de las rentas de la Nación y éstas dando las autorizaciones y faeilitando les medios materiales, como terrenos y calles en mira de obtener en un futuro próximo la propiedad de las obras, Y, En cuanto alo segundo, porque mediante el procedimiento escosido se han combinado tendiendo a un mismo fin común los poreres concedidos al Gobierno Nacional para promover el hienesiar y el progreso general con las facultades de igual naturaleza atribuidas a las provincias dentro de sus respectivos territorios, Que en estas condiciones es evidente que durante el periodo de construeción de las obras, y, luego, en el tiempo de administración de las mismas, demro del territorio de cada provincia, las «Obras Sanitarias de hu Nación» constituyen un organismo ereado por Jeyes especiales del Congreso confines comprendidos en el propósito de propender al bienestar social, dependiendo del Gobierno de la Nación, hajo cuyo contralor administrativo y financieron actúa y procede. Art. 2° y 8° y 12 última parte de la ley N" £s89, Que teniendo, pues, la institución considerada los carácteres de dependencia inmediata del estado, en cuanto a las obras construidas en las Provincias, es derivación forzosa que a las cuestiones provenientes de su administración les compete la jurisdicción nacional, pues, como lo ha dicho esta Corte, es un principio reconocido que la facultad para crear una institución envuelve la de protegerla en todos sus actos, lo que sería imposihle, sin la intervención, cuando procede del poder judicial. Tomo 144. páginas 14 y 166; tomo 143, pág, 20, Que las sentencias de esta Corte registradas en los tomos
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:53
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