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Fallos: 149:52 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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concesiones pactadas con gobiernos de provincia, sería necesario que las obras sanitarias respectivas se construyeran en cual quiera de los dos supuestos, comprometiendo exclusivamente el patrimonio de la entidad aludida y sobre la base de cierto marsen de utilidades. Y bien, la economía de las leyes examinadas evidencia que tales hipótesis son extrañas a las mismas, No puede hablarse, en efecto, de utilidades a percibir por las Obras Sanitarias desde que estudiadas, proyectadas y construidas las obras, sti administración sólo dura hasta que se hallen satisfechos los empréstitos emitidos para construirlas, debiendo ser entrezadas para str explotación a partir de ese momento, a Ens au toridadesd del estado local para que las usufructúe. Tampoco, puede decirse que sea el patrimonio de la entidad administrativa local o el de una persona jurídica de derecho común el Hamado a proveer los fondos para la realización de las obras, pues str costo, como se ha visto, se toma de los empréstitos contratados al efecto por el Poder Ejecntivo; del presnpuesto general y de leyes especiales. No existe precepto alguno de los estatrutos examinados que proves a tales funciones con los sobrantes de la explotación de las obras de la Capital.

Que en estas condiciones, forzoso es concluir que la ampliación de facultades otorgadas a las Obras Sanitarias de la Nación por las leyes analizadas respecto de ciertas provincias, primero, y «de todas las ciudades y pueblos de determinada población después, bajo las condiciones previstas en las mismas, comportan en esencia, el ejercicio de los poderes conferidos al Congreso de lt Nación por el inciso 10 del art. 67 de la Constitución que tienden a proveer lo conducente al adelanto y hienestar de las provincias llevando a ellas el heneficio de ma obra útil e indispensable para la higiene de teda la colectividad Que DE representa óbice para obtener esta conclusión ni el requisito consignado en las leyes mencionadas de que la construeción de las obras suponia siempre el acuerdo 0 el acogimiento previo de las amtoridades de provincia, ni el art. 107 de la

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-52

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