Y Considerando: en cuanto al fondo del asunto por ser innecesaria mayor substanciación :
Que la cuestión resuelta por la Cámara Civil 19 de Apelación de La Plata hállase vinculada a saber si el inciso 7° del articulo 39 de la ley a la trasmisión gratuita de bienes incluido en el art. 24 de la ley de impuestos sancionada el 12 de Abril de 1923 para la provincia de Buenos Aires, es o no violatoria del principio de igualdad que consagra como hase de todo impuesto el art. 106 de la Constitución Nacional.
Que la ley mencionada después de establecer «que todo acto que exteriorice la trasmisión gratuita de bienes existentes en la provincia, realizado dentro o fuera de su territorio, estará sujeto al pago de un impuesto cuyo monto se determinará con relación al parentesco y según el valor de la trasmisión, conforme a una escala de porcentajes», dispone en el art. 39, inciso 79, «que sobre el monto de cada hijuela se aplicará el porcentaje que corresponda al valor total de los bienes trasmitidos o activo neto "le la sucesión de acuerdo con la escala del art. 24».
Que es esta última disposición, en cuanto de su contenido resulta que la tasa aplicada a cada hijuela se determina, no por el monto o valor de ésta, sinó por el de la totalidad del acervo sucesorio, la que ha sido argúida de inconstitucional por ser repugnante a la garantia del art. 16 de la Constitución.
Que, la igualdad ante la ley, impuesta en el precepto citado comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada, dentro del territorio de la Nación Cart. 31 de la Constitución), sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones.
Y en materia impositiva esta Corte ha establecido reiteradamente que la observancia de aquel principio se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:430
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