lo que recoja, el aumento de su patrimonio es el mismo: porque dentro de la economía de la ley examinada, el factor de la proporcionalidad y el de la progresividad han sido ya contemplados en la formación de la escala y si el monto del caudal sucesorio Se tomara de muevo como elemento de una segunda elasificación, ello tendría que ser bajo la condición de no alterar la igualdad que resulta de la primera, porque por último sería de todo punto arbitrario el criterio de una clasificación que condujera a gravar con un impuesto más pesado las hijuelas de los herederos de familias numerosas que las de las reducidas y tal es la consecuencia dentro del sistema de la ley examinada, pues cuande más se fracciona el acervo sucesorio, la tasa se hace correlativamente más onerosa, Que, finalmente, si bien es cierto que en el caso de esta sucesión los herederos son gravados del mismo modo y lo propio acontecerá en todo juicio al'que concurran pluralidad de aquéllos, lo que hace decir al representante de la provincia que cada vez que se presente una situación igual en cuanto al número de herederos y al monto del acervo, se aplicará el mismo porcentaje, debe observarse sin embargo que la garantia del art. 16 de la Constitución no se satisface con eso solo, requiere, además, que a la uniformidad relativa se agregue la situación de igualdad en que aquéllos deben encontrarse respecto de tudo otro heredero MHamado a recoger una hijuela del mismo valor, Por estos fundamentos, oido el Señor Procurador General, se declara que el art. 39, inciso 7° de la ley de la Provincia de Buenos Aires, de 12 de Abril de 1923, sobre la transmisión gratuita de hienes vulnera el principio de igualdad en el impuesto consagrado por el art. 10 de la Constitución. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 792 y 794 y concordantes del Código Civil, se condena ala nombrada provincia a devolver a los actores en el plazo de treinta días, la suma de treinta mil novecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos moneda nacional, con sus intereses a estilo de los que cobra
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:426
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