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Fallos: 149:434 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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porque siendo la hijuela el valor sobre que se aplica la tasa no se advierte la diferencia que pueda existir para el heredero en una y otra hipótesis, ya que en ambos lo que recoja, el aumento de patrimonio, es el mismo; porque dentro de la economia de la ley examinada, el factor de la proporcionalidad y el de la progresividad han sido ya contemplados en la formación de la escala y si el monto del caudal sucesorio se tomara de nuevo como elemento de una segunda clasificación, ello tendría que ser bajo la condición de no alterar la igualdad que resulta de la primera; porque, por último, sería de todo punto arbitrario el criterio de una clasificación que condujera a gravar con un impuesto más pesado las hijuelas de los herederos de familias numerosas que las de las reducidas, y tal es la consecuencia dentro del sistema de la ley examinada, pues, cuanto más se fracciona el avrervo sucesorio la tasa se hace correlativamente más onerosa.

Que finalmente, si bien es cierto que en el caso de esta sucesión los herederos del causante son gravados del mismo modo y lo propio aconteceráú en todo juicio al que concurran pluralidad de herederos, lo que hace decir al representante de la Direeción General de Escuelas que cada vez que se presente una situa ción irmal en cuanto al número de herederos y al valor sucesorio se aplicará el mismo porcentaje, debe observarse, sin emhargo, que el principio de ignaldad no se satisface con eso solo:

requiere, además, que a la uniformidad relativa se agregue la situación de igualdad en que ellos deben encontrarse respecto de todo otro hijo o esposa, llamado a recoger uma hijuela del mismo valor, En merito de estas consideraciones, nido el Señor Procurador General, se declara que el art. 39, inciso 7 de la ley de la Provincia de Buenos Aires sobre la transmisión gratuita de hienes de fecha 12 de Abril de 1923, vulnera el principio de tualdad en el impuesto consagrado por el art. 10 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso y de acuerdo

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-434

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