tiva de rectificación de emanifiesto», aún cuando se hubiere solicitado dentro del plazo correspondiente, si la Aduana habia tomado ya conocimiento de las diferencias: lo que quiere decir que tal circunstancia da lugar por sí sola a la presunción contraria sobre la naturaleza del error. En otros términos, la presunción de que se trata del error involuntario que da derecho a obtener la rectificación subsistente, mientras una denuncia o las operaciones de contralor oficial no lo han hecho conocer de la Aduana, antes de serle revelado por el interesado mediante st solicitud. No pueden haber otros procedimientos comprobatorios previos, a realizarse fuera del campo de los hechos y avanzando sobre el terreno de conciencia, con el fin de muy difícil logro, de descubrir si hay error o dolo.
+ Que, como se deja dicho, las disposiciones aplicables de las ordenanzas son claras y sin distingos de ninguna clase: se reducen a conceder el derecho, sin reato, de rectificar el «manifiesto general» o su traducción, cuando se ha notado algún error, señalando un plazo perentorio para ello, vencido el cual, dejan de considerar involuntario el error y caduca el derecho.
Como también se deja dicho, la presunción legal se invierte, cuando el titular del derecho guarda silencio, dando lugar a que las autoridades aduaneras descubra por sus propios medios o le sea denunciado el error, aún corriendo el plazo fijado. En el caso de autos no ha existido ninguna de las circunstancias ca paces de desvirtuar la presunción legal sobre la elase de error, pues se ha pedido la rebaja de dos media barricas de yerba y el aumento de una media barrica también de yerba, dentro del término de las ordenanzas, ampliada por la ley vigente N° 11.281 ; y la solicitud ha llegady a la Aduana antes que ésta haya tomade conocimiento directo o por denuncia, de las diferencias encontradas al tiempo de la descarga. Casos como este han sido siempre resueltos favorablemente.
Por estos y demás fundamentos concordantes expuestos en el escrito de És. 7, y no obstante lo dictaminado por el Señor
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:363
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