cutivo dirigido al H. Congreso en 27 de Mayo de 1907, acompañando el proyecto de ley que en su art. 1 establecía : «Queda derogada la siguiente disposición del art. 128 de las ordenanzas de Aduana: ey de un seis por ciento en cuanto a la cantidad, si el artículo es de los que se avalúan al peso», Fundada esta supresión en la circunstancia de que «tal excepción, explicable en la época durante la enal fué adoptado nuestro primer código aduanero, es hoy inneesario, habiendo desaparecido los riesgos € inconvenientes que antes presentaban los medios de transporte proporcionados por las empresas de navegación marítima» (D. SS. de la C. de DD. año 1907. tomo 1", página 49), Este proyecto fué aprobado por la Cámara de Diputados y al considerarlo el H. Senado, lo modificó fijando en un cuatro por ciento el límite de la tolerancia, es decir, tomando un término medio entre el seis por ciento que establecía el art. 128 para y las mercaderías que se avalvaban al peso, y el dos por ciento mantenido por el Poder Ejecutivo, modificación ésta que fue aceptada por la Cámara de Diputados, quedando así definitivamente convertido en ley.
Que, como se ve, el 6 por ciento a que se refería el citado art. 128 y que el proyecto del Poder Ejecutivo suprimía, quedó modificado por la sanción del Senado—que aceptó la Cámara de Diputados—en el sentido de que la tolerancia del 2 por cien10 es para todos los artículos, con excepción de aquellos cuyos pesos es susceptible alterarse por la mayor o menor hume:lad y que la ley 5527 enumera, para los cuales la tolerancia será de ur 4 por ciento.
Por ello y por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 37 que condena a Alberto Laífin y Cia. a la pena de comiso del exceso de que se trata, sin perjuicio del pago de derechos que le correspondan al Fisco.—P. 4, Ñacar Anchorena, Marcelino Escalada. — T. Arias, de P. Luna, — José Marcó,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:359
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