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Fallos: 149:341 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Que en realidad se trata de establecer si en el sub judice, tal como aparece constituido, procede la aplicación del ine. 4 del art. 3284 del Código Civil, según el cual las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia, deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante de la sucesión, y en consecuencia, en el caso de autos, ante el juez de esta Capital. toda vez que no se controvierte que es éste ¿l del último domicilio del extinto, que las aludidas son acciones de carácter personal y que aún no se ha practicado la división de la herencia.

Que así definidos los antecedentes de la cuestión propuesta, queda ésta reducida al punto concreto de determinar si las demandas que ha resuelto el Juez Letrado del Chaco y que han sido llevadas por apelación ante la Cámara Federal de Paraná, pueden o no considerarse comprendidas entre aquellas a que se refiere la disposición legal precedentemente citada.

Que, como se observa en los dictámenes de fs. 28 y 35 del expediente sobre inhibitoria, las acciones promovidas ante el Juez Letrado lo han sido ante la jurisdicción ordinaria que por su naturaleza les compete, y no les es aplicable el principio de la uni versalidad del juicio testamentario. porque no están dirigidas contra la sucesión, sino contra determinada persona en cada es so, y en consecuencia, de acuerdo con lo que establece la jurisprudencia de esta Corte en el caso que se cita. (Fallos, tomo 3.

pág. 424), no es de aplicación el inciso del art. 3284 del Código Civil que defiere, como queda dicho, al juez de la sucesión el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia.

Que, por lo demás, es igualmente procedente la abservación relativa a la circunstancia de encontrarse en apelación los juicios de referencia, atenta la interpretación y alcance atribuidos por este tribunal al art. 703 del Código de Procedimientos de la Capital, aplicable al caso, estableciéndose que el juicio universal de sucesión no avoca otras demandas contra ésta que las pendien

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-341

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