cido todavía, ha promovido la cuestión materia del presente recurso.
Que el solicitar nulidad del auto de desalojamiento ante la Cámara Civil Primera ha invocado la garantia de los arts. 17 y 18 de la Constitución para sostener que ante todo debe pagársele previamente lo que se quiere expropiar de acuerdo con la ley N" 189, Que la decisión del Tribunal si bien ha afmitido que el inquilino es parte en el juicio de expropiación al efecto de fijar el importe de la indemnización, ha omitido pronunciarse sobre el punto planteado por el recurrente de saber si la Municipalidad se hallaba facultada para ocupar la fábrica y sus instalaciones a mérito de la urgencia alegada sin cumplir respecto del último inquilino con el requisito de la consignación del precio o valor de los daños emergentes para él del hecho de la ocupación efectiva de su fábrica.
Que ese hecho ha sido alegado oportinamente en a carisa e implicitamente resuelto en contra de la exención o privilegio fundado por el recurrente en el art. 17 de la Constitución.
Que en esas condiciones el recurso extraordinario plantezde en esta causa reúne los extremos exigidos por el art. 14 de la ley 48, y por la jurisprudencia de esta Corte para sti procedencia y así cumple declararlo, Por ello, oído el Señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso y encontrándose el expediente en secretaria, autos y a la oficina a los efectos del art. S° de la ley N" 4055, Notifíquese y repóngase el papel.
A. BERMEJO. — J. FIGUEROA ArCORTA. — Roberto REPETTO, -— M. LATRENCENA. — Re Grido
LAVALLE,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:344
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