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Fallos: 149:339 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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lo dispuesto en el art. 3284 del Código Civil, por considerar el Juez requiriente que las cuestiones que en aquellos juicios se debaten afectan derecho adquiridos por la sucesión de Cohen en virtud de contratos preexistentes, Asu vez, la Cámara Federal de Apelación de Paraná, a la que habían sido elevados los juicios de referencia a mérito de las apelaciones insterpuestas contra las respectivas sentencias pronunciadas en primera instancia en sentido favorable a las acciones deducidas en ellos, resolvió no hacer lugar a la inhibitoria solicitada, fundandose en las consideraciones aducidas en el dictamen producido a fs. 28, por su procurador fiscal, según el cual. por no tratarse de demandas dirigidas contra la sucesión de Cohen, no corresponde su conocimiento al juez de la sucesión, y aún cuando así no fuese, sería también improcedente la remisión pedida porque las causas que se encuentran en instancia de apelación no son avocables por el juicio universal de sucesión.

Estimo que esta negativa de la Cámara Federal de Apelación de Paraná es, en su primera parte, ajustada a derecho.

El principio establecido en cl art. 3284, inc. 4 del Código Civil de que las acciones personales de los acreedores del difunto deben, antes de la división de la herencia, ser entabladas ante el juez de la sucesión no es, como lo declaró V. 1. en el > caso del tomo 357 pág. 424 , de aplicación al sub judice en que se trata, no de acciones deducidas en contra de la sucesión, sinó contra otras terceras pesonas, perfectamente determinadas, con absoluta prescindencia del difunto Cohen y sus sucesores hereditarios.

Soy, por tanto, de opinión que corresponde dirimir la cuestión suscitada declarando que los juicios cuya remisión dispuso el señor Juez de 1° Instancia en lo Civil de esta Capital, no son de la competencia del juez de la sucesión de don Mimón Sentob Cohen, y que, por consiguiente, es fundada la denegatorio pronunciada por la Cámara Federal de Apelación del Paraná a fs. 32

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-339

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