de su vencimiento, obedeciendo a lo prescripto en el art. XVI del contrato de 22 de Enero de 1910.
Que la contestación a la demanda, transcribe la documentación pertinente a la realización y emisión del empréstito, como igualmente al pretendido pago por consignación, efectuado en marcos por medio de depósitos, en esa moneda, en el Banco de la Nación, repitiendo la argumentación que justificaria aquel pago y de que se ha hecho mérito en el juicio seguido por la provincia de San Juan contre Mayer Hnos. y Cia. y Banco Francés del Río de la Plata, fallado en esta misma fecha.
Que asimismo, se ha hecho en éste, idéntica cuestión que en aquel juicio, referente a la falsedad de los titulos del empréstito, formulándose también semejantes imputaciones, Que abierta la causa a prueba, agregada la producida y presentados los alegatos, se llamaron los autos para sentencia a fojs 213 vuelta, y Considerando :
1° Que conviene, para la mayor claridad en la dilucidación de este pleito repetir, una vez más, los principios sentados por la Corte en casos semejantes, recordados con acierto por la parte actora en su escrito de alegato a fs. 204 vta: «En las relaciones de derecho del emisor con los tenedores de los titulos del empréstito, las diferencias deben ser resueltas con arreglo a las condiciones bajo las cuales se hizo la emisión o sea, de acuerdo con el contexto de los referidos títulos y especialmente con las cláusulas del bono general que constituye la ley contractual que rige dichas relaciones, Las estipulaciones celebradas entre el gobierno emisor y los banqueros sólo gobiernan sus relaciones particulares y son totalmente extrañas a los ulteriores adquirentes de los títulos al portador. La obligación es asumida directamente por el emisor a favor del tenedor y las excepciones que aquél pudiese fundar en el contrato espe
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:246
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