Por estos fundamentos, y los concordantes aducidos por los demandados, no se hace lugar, con costas, a la presente demanda. Notifíquese y repuesto el papel archivese.
A. DErmEJO, — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Rorerto RePETTO, — R. Grino Lavar.t£, Dan Pedro Abel Nau contra la provincia de San Juan, por cobro de pesos.
Sumario: 1° Las relaciones jurídicas del actor, tenedor de ollk gaciones con cupones del empréstito exterior 5 oro 1909, creado por ley de la provincia de San Juan, de 22 de Septiembre de 1909, con esta provincia, referentes al aludido empréstito, deben considerarse regidas sólo por las disposiciones del bono general y por las leyes comunes aplicables, y no estando expresamente estipulado cuál es el lugar o establecimiento encargado de hacer los pagos dentro del país, debe estarse a lo que resulta del contexto general del bono que establece en su artículo 8° que el importe de los cupones trimestrales deberá estar en manos del Banco Francés del Río de la Plata, tres meses antes de cada vencimiento.
2 Estando fundada la acción en documentos con carácter de instrumentos públicos a cuyo pago se halla obligada la provincia en virtud de los mismos (artículos 979, inciso 5, 731, inciso 6° del Código Civil), procede hacer lugar a la demanda. (Véase el fallo pronunciado en la mis
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:243
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