respectivos instrumentos de la deuda, sin consideración algun:
a la relación jurídica que determinó la misión». Fallos, tomo 138, púg. 37).
En el caso presente, como en el de la Provincia de Buenos Alres con el Banco de Rotterdam, que acaba de citarse, no puede libertarse, la Provincia de San Juan pagando a los bancos que intervinieron en las operaciones del empréstito, con prescindencia de los tenedores de los títulos pues aquellos bancos no son emisores del empréstito si no la misma Provincia de San Juan, como se desprende de los títulos citados, la cual es directamente responsable a sus tenedores. .
Cabe, en consecuencia, considerar bajo los mismos principios transcriptos, este caso de la provincia de San Tuan y llegar a la conclusión de que ésta no ha cancelado el empréstito con su pretendido pago, ' 11 Que la consignación en marcos es inadmisible por cuanto dicha moneda no está comprendida entre aquellas que se han determinado en el acto de la emisión del emprésito, y aqui debe hacerse resaltar que esta única defensa hubiera bastado para aniquilar todas ls pretenciones de la deman:a, la cual ha sido considerada, bajo otras faces tan sólo por la importancia de la entidad que ha planteado el litigio y con el fin de reafirmar principios esenciales de justicia que no debieran —.
olvidarse jamás y que enseñan que el crédito exterior de un estado es patrimonio de su pueblo puesto al amparo de la buena fe de los gobiernos y que el repudio de la deuda externa 0 los procedimientos para no pagar o pagar menos de lo que en su virtud se debe constituye un agravio al honor de la nación.
Leyendo el hono general impreso al dorso del título ngregado a fs. 237, cuya traducción obra a fs. 335, se ve en la cláusula 1°: eel monto nominal de este empréstito será de dos millones quinientos mil pesos oro o doce millones quinientos mil francos y será representado por veinticinco mil obligacio
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:240
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