Al discutirse en el H. Senado la ley 9675, dijo el señor Senador doctor Zabala, miembro informante, que «en el capítulo del estado militar, se establecen los mismos principios que los consagrados en la ley vigente (4707), pero se definen más claramente algunos puntos». (Véase Diario de Sesiones, año 1915, página 674).
Merece destacar en esta sentencia, que los fondos y rentas a que se hace alusión en el art. 1° de la ley 4349, tienen un destino especial, en el que no se encuentra comprendido el retiro mi— litar que corresponde a los oficiales de Administración y que el art. 58 de esa ley expresa que no se computarán a los efectos de la misma, los servicios desempeñados en el Ejército, cuando és- —" tos sean retribuidos con retiro militar. 4 Y, finalmente, por vía de doctrina en este asunto ,cabe traer a cuenta, lo establecido por 1? Suprema Corte en su fallo del tomo 114 pág. 193 .
Por las consideraciones que preceden fallo: condenando a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, a devolver a don Eduardo Iglesias la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro pesos m/n., en concepto de descuentos indebidamente efectuados (art. 86, ley 50), con intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la demanda. Sin costas, atenta la naturaleza de la causa y no hallar mérito para imponerlas a la Caja. Fijo el término de diez días para que la demandada dé cumplimiento a esta sentencia, de acuerdo con la ley 5, título 27, partida 3. Notifíquese, repóngase el sellado, archívese el presente y devuélvase el administrativo adjunto, a su procedencia.
Saúl M. Escobar.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:109
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