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Fallos: 149:111 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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rivar en el sub judice de la circunstancia de que por determinadas causas resulte imposible obtener legalmente el actor la jubilación respectiva, sino de la consideración fundamental de que en realidad no se trata en el caso de un empleado civil, sinó militar, regido por normas legales distintas de las que consagran las leyes de jubilaciones y pensiones civiles, y, en consecuencia, no ha podido practicarse a su respecto, el descuento a que dichas leyes se refieren; sosteniendo, a su turno, la parte demandada que el actor no ha sido un empleado militar sino un empleado civil al servicio de una administración militar, y que, por consiguiente, en las relaciones de este orden con el Estado le son aplicables las leyes en cuya virtud la Caja de Jubilaciones ha percibido los aportes de que se trata.

Que asi caracterizada la litis, es de elemental consideración que para resolver corresponde determinar la naturaleza legal asignada al empleo o cargo público desempeñado por el actor. La dilucidación de este punto resuelve el caso de autos y la demanda será o no procedente según que el Oficial de Administración, dependiente del Ministerio de la Guerra, invista carácter militar o civil, derivado de la naturaleza de las funciones de su cargo, de las leyes, reglamentos, decretos o resoluciones de aplicación pertinente.

Que el examen de los antecedentes reglamentarios y administrativos sobre esta materia, demuestran que una completa disparidad de criterios han determinado «decisiones o interpretaciones contradictorias al respecto, modificándose por derogaciones sucesivas el concepto o sentido legal de la cuestión, y originando las dificultades que la institución demandada ha encontrado en casos como el de autos para deslindar las atribuciones y deberes que en ellos le competen.

Que, en general, las divergencias reglamentarias señaladas provienen sin duda, a su vez, de que la legislación respectiva no ha sido tampoco uniforme sobre este punto. Así, la ley de creación de las Intendencias Militares, si bien declaró a los funciona

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-111

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