rios de las mismas sujetos a la jurisdicción militar y les acordó asimilación, estableció al mismo tiempo que la asimilación no dá derechos al estado militar. (Ley N" 3305, art. 10, in fine), y en consecuencia, la reglamentación correspondiente dedujo que los empleados en tales condiciones, esto es, exentos del estado militar, —que es por definición legal el conjunto de obligaciones y derecho que las leyes y reglamentos establecen para cada militar en su grado, situación y destino,—no eran propiamente militares, y a los efectos de jubilaciones y pensiones estaban comprendidos en la ley Ne 4349 de pensiones y jubilaciones civiles.
Que en lo relativo al punto en debate, la ley N° 3305 y su reglamentación han sido modificadas por leyes y decretos posteriores que disponen en sentido contrario de lo que allí se prescribiera. En efecto, la Ley Orgánica del Ejército ha establecido que gozan del estado militar todos los oficiales del ejército de las armas combatientes y los asimilados que prestan servicios en los cuerpos auxiliares y en las distintas dependencias del Ministerio de la Guerra (ley N° 4707, art. 16, tit. II, cap. III), disposición que está en vigencia no obstante las modificaciones de esta ley por la N° 9675 y que ha sido reglamentada en el sentido de que se computen como servicios militares, no sólo los que preste el personal de asimilados, sinó también el de los equiparados sujetos a la jurisdicción militar (decreto del 24 de Enero de 1919).
Que dados estos antecedentes, de los que resulta que a los empleados de que se trata, les asigna la ley estado y carácter militar, computándose sus servicios a los efectos del retiro militar y no'a la jubilación civil, es evidente que el sub judice no está comprendido en el régimen que la ley N° 4349 instituye para los funcionarios, empleado y agentes civiles que desempeñan cargos en la administración, toda vez que los desempeñados por el actor tomaron otro carácter, determinado por la asimilación al estado militar, y dieron origen a la situación de retiro que se acredita por el documento de fs. 28 de autos.
Que en tales condiciones es de lógica consecuencia se reinte
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:112
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