de 1921, cuyos considerando ponen en evidencia la inconstitucionalidad de la expropiación y, por lo tanto, la nulidad de todos los actos que fueron su consecuencia. , Que, por otra parte, la escritura por la cual el Poder Ejecutivo provincial adquiere los bienes del señor Da Rosa, es absolutamente nula en los términos del artículo 1038 del Código Civil, porque no contiene transcriptos, procuraciones o documentos habilitantes de la representación legal que invoca (código citado, art. 1004).
Invoca en apoyo de su causa antecedentes de jurisprudericia de esta Corte y solicita que en la oportunidad debida se rechace la demanda por las razones invocadas o por las que haya lugar en derecho, con especial imposición de las costas causidicas.
Recibida la causa a prueba por auto de fojas 44 vuelta y habiendo las partes producido la que se indica en el certificado de fojas 240 y alegado sobre su mérito (fs. 242 y 265), el juicio quedó concluso para definitiva en virtud del llamamien- —° to de autos de fs. 282; y Considerando :
Respecto de las defensas de carácter previo, que la excepción de defecto legal es improcedente en el caso, por cuanto la demanda reune todos los requisitos exigidos por la ley nacional de procedimientos, ley N" 50, art. 57. Los contratos y decretos gubernativos a que aquélla hace referencia, han sido suficientemente individualizados para no hacer incurrir en confusiones a la parte demandada, y por otra parte, se trata de actos oficiales que no pueden ser ignorados por los funcionarios de la provincia de que emanan, como lo comprueba el hecho de que en la contestación a la demanda se les menciona y comenta y aún se les transcribe en algunos casos.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:87 
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