tos de fs. 1, 3 y 4 demuestran que Garcia se excedió en 10 meses y 18 días del término legal para enrolarse.
2" Que no conteniendo la ley 8129 pena corporal para casos como el presente, la prescripción alegada es improcedente.
3" Que como imperativamente lo determina el art. 16 in fine, de la ley citada, el extranjero que habiendo optado la ciudadanía argentina dejare transcurrir el plazo señalado para enrolarse, pierde sus derechos a la misma, sin que pueda reaquirirla nuevamente. El precepto legal recordado, no ha instituido en favor del extranjero excepción de ningún género, y sólo ha limitado la pena de la infracción a la caducidad de ese beneficio.
Luego, pues, no surge de las disposiciones de sea ley razón alguna para colocar a éstos en idéntica situación a la de los argentinos nativos que omiten cumplir con ese requisito, aplicándose a aquéllos una penalidad o castigos distinto al que para esos casos, contiene expresamente la ley 8129, criterio éste del infrascripto expresado con amplitud en otros casos.
Bién es cierto que el derecho de naturalización ha sido con- "sagrado por el art. 20 de la Constitución Nacional, pero es necesario tener en cuenta que todos esos derechos que proteje la carta fundamental están supeditados a las leyes que reglamenten su ejercicio, y en este caso, la ley 8129 complementa a la número 346, y es reglamentaria del beneficio que acuerda el art. 20 de la Constitución Nacional.
Lo contrario significaría declarar exenta de responsabilidad o castigo dichas infracciones, colocando al extranjero que hace caso omiso de las obligaciones que le impone la ley en situación de privilegio al argentino nativo, ya que no aplicándose la penalidad que a aquéllos corresponde (art. 16 in finc), no es posible declarar la efectividad de ese mismo artículo en su de+ más extensión represiva, por referirse exclusivamente a los ciudadanos de origen argentino.
Que, por otra parte, la simple declaración de naturalización no es bastante para dar por irrevocablemente adquirida la ciu
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:300
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