rigen en el caso presente. El art. 58 se ocupa del carácter de los documentos provisionales para pagos a cuenta que revestirán los certificados de trabajos que otorgue el ingeniero inspector que quedarán sujetos a las variaciones y certificaciones que produzca la liquidación final.
De los articulos referidos, se desprende a juicio del suscripto, que los trámites de práctica, previsto en el añ. 4 del contrato que motiva esta causa, no puede demorar un término considerablemente mayor a treinta días, desde el momento en que se otorgó el certificado, pues siempre la Nación conservaría el derecho de reputar verificados los pagos a cuenta si descubriera algún error o inexactitud que pudiera depararle perjuicio. :
La circunstancia de no especificar el contrato que los certificados serán pagados dentro de treinta días de su expedición, so pena de los intereses del art. 64 de la ley de obras públicas, no significa que deba prosperar la tésis contrapuesta a los actores, es decir, de que los treinta días deben comenzar a contarse recién después de dictado el decreto del P. E.
La letra y el espiritu de la ley 775 demuestran en concepto del suscripto, que el término de treinta días, tiene una importancia considerable en esa ley. Así se observa que fija ese plazo en los arts. 6, 20, 48, 55 y 64.
La equidad, por otra parte, indica que no debe perjudicarse a los contratistas, por razón de las demoras de los trámites administrativos y si en esta materia es dable acudir en subsidio a los preceptos del Código Civil, conviene tener presente que verosimilmente quisieron y entendieron las partes que el pago debía sujetarse a normas racionales y discretas de tramitación y no a demoras, que muchas veces es imposible justificar. Véase.
por la doctrina que contienen los arts. 509, 523, 541, 570, 622, 750, 902, 1198 y concordantes.
Por último, cabe recordar que eno obedeciendo el retardo del pago de una obra a reclamos infundados de los contratistas, se debe a éstos los intereses por las sumas adeudadas, de acuer
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:237
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