general desaparece cuando la Aduana ha advertido por sí misma la infracción. :
Que la declaración contenida en la sentencia apelada, de que la denuncia del empleado del resguardo fué presentada con anterioridad a la solicitud formulada por el agente del buque para salvar la omisión, como cuestión de hecho, no es susceptible de ser revisada por esta Corte en el recurso extraordinario, y lo mismo debe decirse acerca del punto resuelto en la sentencia de que las mercadrías se encontraban dentro de la jurisdicción de la Aduana en el momento de descubrirse la infracción.
Que, en estas condiciones, sentado que el capitán del eLuisa M.> incurrió en la omisión de no manifestar la carga en tránsito para el puerto del Rosario, lo cual fué notado por la Aduana antes de producirse la corrección, procede examinar, si la pena de comiso de la mercadería no manifestada, es la que realmente corresponde a la naturaleza de la infracción.
Que tanto la resolución del administrador de Aduana, como las sentencia de 1° y 2' instancia, para llegar a la conclusión de que la pena de comiso es la aplicable al caso, se han fundado en lo dispuesto en el art. 905 de la ley N" 810.
Que, entretanto, el susodicho precepto sólo es aplicable tratándose de buques destinados al colotaje internacional como el eLuisa M.>, por disposición expresa del art. 455, cuando de la confrontación del manifiesto general con el resultado de la descarga aparezcan diferencias en cuanto al número de bultos de mercaderías extranjeras sujetas a derechos de importación. La pena de comiso según los términos de la disposición transcripta, se halla vinculada al hecho de la descarga, antecedente que falta, en el caso de autos, pues, como se dijo, las mercaderías venian consignadas al puerto del Rosario, y en momento alguno se intentó su despacho en el de Buenos Aires. La infracción, consis tente en derrargar en un determinado puerto mayor número de bultos que el manifestado, presupone la intención visible de defraudar la renta, pero no sucede lo mismo cuando el error ha consistido en omitir la designación de mercaderías destinadas a ser
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:17
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