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Fallos: 148:142 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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licitada a posteriori no representaba, en el fondo, otra cosa que el pedido de que se derogase o suspendiese la fuerza de la ley en relación al caso al cual aquélla se aplicaba y tal autorización, conforme a la regla citada del art. 17 del Código Civil, requería, necesariamente, una ley. Por consiguiente, la ratificación admitida por el art. 1935 del Código Civil, no ha podido resultar, en el caso, de actos de manifestación tácita ni del silencio guardado por el Congreso en presencia del contenido de la memoria ministerial que se intenta hacer valer. No habría resultade siquiera del silencio observado por el Congreso en presencia de un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo acompañado del respectivo mensaje en consonancia con el art. 68 de la Constitución, si tal proyecto no hubiera llegado a alcanzar las formas de una ley. Es que no concurriendo en las relaciones de derecho público entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, ninguna de las situaciones de excepción contempladas por el art.

N9 del Código Civil para deducir del silencio opuesto a un acto 64 una pregunta, una manifestación de voluntad, debe estarse a la regla más general, de que el silencio en las condiciones supuestas no genera consecuencias jurídicas de ninguna especie, Que en cuanto a la restitución de las tierras entregadas en cambio por Cadret, Rabazzini y Cin., es este un punto sobre el cual no cabe pronunciamiento, porque obligada o no la Nación a devolver dichas tierras, para decidir la cuestión en el presente juicio, habría sido necesario plantearla mediante la consiguiente reconvención y la sociedad demandada, como tercer adquirente, careceria de personería, ya que el derecho de pedir la restitución de tierras o su precio, según la opción del copermutante Cart. 1489 del Código Civil), no reviste el carácter de un derecho que esté identificado con la cosa reivindicada (puesto que Se refiere a la dada en cambio) ni se ha convertido en un accesorio de la misma, como lo requieren los arts, 3207 y 3208 del Código Civil para que él haya podido ser ejercitado al simple titulo de sucesor particular del copermutante. Los derechos del X actual poseedor se encuentran suficientemente protegidos con

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-142

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