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Fallos: 148:141 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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porque las leyes y con más razón, si cabe, las de carácter constitucional, deben ser conocidas por todos los habitantes y nadie puede engañarse sobre su verdadero alcance y contenido. Arquerida por los arts. 3999, 4006 y 4007 del Código Civil. :

Que en estas condiciones, la demandada al proceder al examen de los títulos de que emergía el derecho de su enajenante mediato, no pudo adquirir la convicción plena y entera de que estaba en presencia de los dueños verdaderos sin incurrir en el total desconocimiento de las leyes, tanto de carácter constitucional y administrativo como de la N" 1257, que reglaba y limitaba la capacidad del Poder Ejecutivo para disponer de los terrenos ganados al río. La prescripción ordinaria invocada, por la demandada, no llenaría, pues, el extremo de la buena fe requerido por los arts. 3999, 4006 y 4007 del Código Civil.

Que la circunstancia de que la noticia del acto jurídico de enajenación resuelto por el decreto del Poder Ejecutivo, de 31 de marzo de 1888, haya sido incorparada por éste a la memoria del Ministerio del Interior, remitida al Congreso al año siguiente, no constituye ni tiene el significado de un acto de ratiT ficación del mandato en los términos del art. 1935 del Código Civil, como lo sostiene la demandada, En efecto, si respecto a los terrenos ganados al río por las obras del puerto, existía una ley (la N" 1257), que establecía una forma determinada para su enajenación y señalaba además, un destino especial a los fondos provenientes deja misma, sus mandatos debieron ser res petados y cumplidos, por el Poder Ejecutivo mientras se hallase en vigor; art. 86, inc. 1", Constitución Nacional. Así como para realizar válidamente el acto jurídico desde ab initio, debió solicitarse la correspondiente autorización legislativa que sólo pudo darse mediante la sanción de una ley de acuerdo con la regla del art. 17 del Código Civil, elas leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes», del mismo modo, para dar eficacia legal al acto jurídico concluido sin aquél requisito, el medio y la forma debieron ser los mismos, ya que la autorización so

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-141

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